El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha desestimado el recurso de suplicación presentado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta que indicaba que el fallecimiento del policía local Yamal Mohamed no podía ser considerado accidente laboral. Aquella sentencia desestimó la demanda de su viuda, en la que reclamaba que se declarara que su fallecimiento el 16 de abril de 2012 derivaba de accidente de trabajo, correspondiendo a tal contingencia las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de ese fallecimiento.
En la sentencia del juzgado de lo Social, el juez indicaba que “a pesar de las funciones de riesgos propios de Policía Local y más en barriadas conflictivas, no existe elemento alguno para entender que el súbito padecimiento del corazón del actor, por otro lado deportista, esté atribuido a una situación directa de estrés laboral u ocurriera con ocasión de una actuación profesional suya”.
El TSJA dice ahora que la sentencia recurrida “da cumplida respuesta a la cuestión planteada a solución por la demandante, considerando que no ha quedado acreditada la relación entre el fallecimiento del causante y el trabajo”. Indica que “si bien es cierto que el juzgador no da razones explícitas sobre la no aceptación de la versión expuesta por dos de los testigos, y de lo que se consignó en la pericial practicada a su instancia, o en el informe de la Inspección de Trabajo, ello no se puede atribuir sino a que esas versiones no gozaron del suficiente poder de convicción para el juzgador”. Añade que esta situación “no puede generar, por sí sólo, la indefensión de la demandante, lo que no se puede apreciar al no resultar esa valoración arbitraria o ilógica, lo que conlleva que no estimemos la pretensión anulatoria deducida por la recurrente”.
El TSJA añade que por la recurrente se denuncia que la sentencia infringía el artículo 115 de la LGSSL, al entender que el infarto agudo de miocardio que acabó con la vida del agente presentó sus primeros síntomas cuando se encontraba en su puesto de trabajo. “Pero la aplicación de ese precepto parte de un dato que no ha sido declarado probado y que no ha intentado que acceda al relato fáctico por el cauce adecuado, que no es sino el del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando prueba hábil al respecto de la que se deduzca el error del juzgador”.
El alto tribunal indica no puede entrar a valorar nuevamente la prueba practicada, ya que esa función corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Concluye que “descansando el razonamiento jurídico que realiza la recurrente en unos hechos no declarados probados, es claro que el motivo no puede prosperar, lo que debe conllevar la desestimación de su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida”.
Fuente: El Faro Digital